III. Aspectos éticos y legales
1. El valor de la prueba en la investigación
de paternidad (basado en Castellano, 1995)
Por reclamación de la paternidad se entiende la acción
de reivindicar la paternidad biológica de un hombre determinado
para un niño nacido de una mujer concreta. Por impugnación
de la paternidad se entiende la acción interpuesta por un
hombre encaminada a rechazar o rebatir su paternidad biológica
con respecto a un niño; paternidad que, hasta ese momento,
era tenida por legítima.
Se indican a continuación algunas características
generales en relación con las pruebas de paternidad:
-
La Constitución Española reconoce la posibilidad
de la investigación de la paternidad (art. 39.2).
-
El Código Civil español (Art. 127, Título
V De la paternidad y la filiación) dice que
En los juicios sobre filiación será admisible
la investigación de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de
pruebas, incluidas las biológicas.
El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta
un principio de prueba de los hechos en que se funde.
-
Según el Tribunal Constitucional (Sentencia del 17
de enero de 1994), el demandado en un proceso de filiación
(...) sólo podría legítimamente negarse
a unas pruebas biológicas si no existieran indicios serios
de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo
quebranto de su salud.
-
Cuando el interesado no otorga el consentimiento, la decisión
judicial que disponga la pericia genética en contra de
suvoluntad deberá valorarse en función de los
derechos fundamentales siguientes: el derecho a la integridad
física, el derecho a no declarar contra sí mismo
( a no declararse culpable) y el derecho a la intimidad.
-
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la negativa
a someterse a la prueba puede ser interpretada por el juez como
certeza de paternidad. Así ha sido considerado por el
Tribunal Constitucional que ha sostenido la obligatoriedad de
someterse a las pruebas, las cuales no atentan contra
el derecho a la intimidad y a la integridad física
(STC de 20 de diciembre de1993).
-
Ante la negativa a la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional
STC 7/1994 establece que los derechos del hijo, la madre y la
sociedad priman sobre el derecho a la integridad física
que pudiera suponer la toma de muestra.
-
La investigación biológica de la paternidad se
basa en que todo el patrimonio biológico presente en
un individuo procede a partes iguales de su padre y de su madre
a través de la información genética contenida
en los gametos masculino y femenino, respectivamente. Por tanto,
la constitución genética (genotipo) de un individuo
debe ser explicada en términos de las leyes genéticas
de la herencia.
-
La exclusión directa de la paternidad hace referencia
a que cuando un niño tiene una información genética
que no tiene la madre ni el presunto padre, éste debe
ser excluido como padre biológico del niño (Fig.1).
-
Asimismo, se produce la exclusión directa de la paternidad
cuando a un individuo homocigoto para un gen de un locus determinado
se le atribuye la paternidad biológica de un hijo que
sea homocigoto para otro alelo del mismo locus.
-
La probabilidad de exclusión a priori es la probabilidad
de demostrar la no paternidad de un hombre falsamente
implicado en una paternidad biológica a través
del estudio de diversos marcadores genéticos en los tres
protagonistas: la madre, el hijo y el presunto padre. La probabilidad
de exclusión a priori de cada marcador depende de su
polimorfismo y de su distribución en la población
general. Para una distribución de las frecuencias de
marcadores moleculares genéticos en la población
española ver Castellano (1991).
Cuando el resultado de los análisis realizados nos dice
que la probabilidad de exclusión a priori es del 99,9
% esto significa que si se realizaran 1.000 pruebas de paternidad
de falsos padres, en 999 se demostraría la exclusión
y solamente en un caso de esos mil el falso padre no sería
excluido.
-
La probabilidad de la paternidad debe calcularse cuando, tras
realizar los oportunos análisis, no se ha producido la
exclusión del presunto padre. Esto sucede cuando todos
los marcadores genéticos presentes en el niño
están presentes en su madre o en el supuesto padre, lo
cual significa que ha podido ser él quien los ha transmitido.
La probabilidad de paternidad indicará cuál es
la probabilidad de que ese hombre sea realmente el padre del
niño. El cálculo de la probabilidad viene dado
por la fórmula
W = (X / X+Y) .100
donde X es la probabilidad que tiene el presunto padre de transmitir
un marcador genético del que es portador y que está
presente en el niño, mientras que Y es la frecuencia con
que dicho marcador está en la población general El
valor obtenido W representa la probabilidad de que el hombre en
cuestión sea el verdadero padre del niño.
En temas de paternidad para los peritos genéticos los porcentajes
de probabilidad se transforman en predicados verbales, tal como
se indica a continuación:
99,8-99,9 % : paternidad prácticamente probada
99,0-99,7 % : paternidad extremadamente probable
95,0-98,9 % : paternidad muy probable
90,0-94,9 % : paternidad probable
80,0-89,9 % : cierta insinuación de paternidad
menos de 80% : paternidad despreciable o no útil
¿Qué nivel de probabilidad aceptaría un juez
para dar por concluyente la prueba?
2. El valor de la prueba de ADN en la investigación
criminal
Es obvio que el mayor valor de la prueba de ADN dependerá
del número de polimorfismos analizados. Una vez obtenidos
los resultados se comparan con los datos genéticos del supuesto
agresor (restos orgánicos encontrados en la víctima)
o de la víctima (manchas de sangre halladas sobre el supuesto
agresor), estableciéndose las siguientes conclusiones:
-
Si los patrones comparados son diferentes, el supuesto agresor
es inocente.
-
Si los patrones comparados coinciden, entonces hay que valorar
la probabilidad de que las muestras analizadas pertenezcan al
presunto agresor habida cuenta de las frecuencias de tales polimorfismos
en la población a la que pertenece. Por ejemplo, tendría
poco valor probatorio si se utilizara como elemento genético
de comparación el hecho de que el resto de sangre del
agresor en la víctima y la sangre del sospechoso pertenecieran
al mismo grupo sanguíneo, cuya frecuencia en la población
fuera, por ejemplo, del 40%.
-
Suponiendo la coincidencia en las muestras tomadas de la víctima
y del supuesto agresor de los perfiles genéticos de los
polimorfismos analizados y que la frecuencia de encontrar en
la población un individuo con dicho perfil genético
fuera de un 1%, la valoración biológica de la
prueba puede dar lugar a lo que se conoce como falacia
del fiscal y falacia de la defensa:
- El fiscal argumentaría que el sospechoso tiene una
probabilidad del 99% de ser el agresor
- La defensa argumentaría que si en la ciudad donde
se cometió el crimen había un cierto número
de personas (por ejemplo 100.000) potencialmente capaces de
haber cometido el crimen atendiendo a sus características
de edad, sexo, etc., entonces el 1% de las mismas (es decir,
1000) podían ser el criminal. Por consiguiente, según
la defensa del acusado, 1/1000 sería una probabilidad
muy pequeña para declarar culpable al sospechoso.
-
Dados los razonamientos anteriores, el análisis bayesiano
sería el modo correcto de valorar la prueba; es decir,
calcular la probabilidad condicional de un suceso aplicando
el teorema de Bayes que permite calcular el valor de una probabilidad
teniendo en cuenta datos previos: El juez debería valorar
de forma objetiva la prueba científica multiplicando
su grado de creencia previa sobre la culpabilidad del acusado,
expresado en forma de apuesta (5 a 1 a favor de su inocencia,
10 a 1 a favor de su culpabilidad) por un factor (razón
de verosimilitud, LR, o likelihood ratio )
que el perito genético debe
proporcionar al juez y que puede denominarse razón
bayesiana de probabilidad, cuyo valor es:
LR = P(E/C) / P(E/I)
Es decir, LR es igual al cociente entre la probabilidad del hallazgo
científico E, dada la culpabilidad C y la probabilidad del
hallazgo científico E, dada la inocencia I. En el ejemplo
que se ponía en el apartado anterior, el valor de LR sería
1/0,01 = 100; es decir, la probabilidad de culpabilidad del sospechoso
(en opinión del juez) expresada en forma de apuesta se habría
multiplicado por cien.
En la tabla siguiente, a modo de ejemplo, se incluyen las comparaciones
entre las probabilidades a priori de culpabilidad basadas en otras
pruebas judiciales y las probabilidades a posteriori después
de aplicar la prueba del ADN, suponiendo que
LR = 100:
|
Probabilidad a priori
de culpabilidad
(basada en otras pruebas judiciales)
|
Probabilidad a posteriori de
culpabilidad
(después de la prueba de ADN)
|
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1.000 a 1 en contra (1/1.000)
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10 a 1 en contra
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100 a 1 en contra (1/100)
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1 a 1 (igual a favor que en contra)
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10 a 1 en contra (1/10)
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10 a 1 a favor
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5 a 1 en contra (1/5)
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20 a 1 a favor
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|
1 a 1 (igual a favor que en contra)
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100 a 1 a favor
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5 a 1 a favor
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500 a 1 a favor
|
|
10 a 1 a favor
|
1.000 a 1 a favor
|
|
100 a 1 a favor
|
10.000 a 1 a favor
|
|
1.000 a 1 a favor
|
100.000 a 1 a favor
|
Es decir, si por las otras pruebas que posee, el juez considera
que el acusado es inocente con una probabilidad de 1.000 a 1, después
de la prueba de ADN del caso anterior (LR = 100) el acusado sigue
teniendo más probabilidad de ser inocente que culpable (10
a 1 contra su culpabilidad, o sea a favor de su inocencia). Si por
las pruebas judiciales practicadas el juez duda a partes iguales
entre inocencia y culpabilidad, después de la prueba del
ADN podrá inclinarse objetivamente 100 contra 1 a favor de
la culpabilidad del sospechoso.
-
Finalmente, es necesario poner de manifiesto la importancia
de la población de referencia. El perito genético
debe escoger la población del entorno del caso, que normalmente
coincide con un grupo poblacional concreto.
3. La prueba de ADN en los Tribunales de Justicia
La utilización de la prueba de ADN en los tribunales de
justicia plantea una serie de problemas generales tales como:
-
Difícil comprensión del significado de la prueba
pericial genética por parte de los juristas (jueces y
abogados)
-
Posibilidad de caer en la falacia del fiscal o en la falacia
de la defensa
-
La comunicación de los resultados por el perito en el
juicio oral es enormemente importante, siendo preciso dejar
claros tres principios:
- Para calcular el valor de una prueba científica es
necesario considerar (al menos) dos explicaciones para su ocurrencia
- La prueba de debe evaluar calculando su probabilidad bajo
cada una de las explicaciones alternativas
- El valor de la prueba en relación con una de las explicaciones
es la probabilidad de su ocurrencia dada esa explicación,
dividida por la probabilidad de su ocurrencia dada la explicación
alternativa (razón bayesiana de probabilidad referida
en el apartado anterior (LR, likelihood ratio)
-
Para paliar las dificultades de entendimiento, muchos peritos
utilizan explicaciones semánticas de la probabilidad
obtenida en forma de predicados verbales de forma similar a
las pruebas de paternidad. En Europa la escala de predicados
verbales más utilizada en criminalística es la
de Ewett (1987).
4. Las bases de datos de ADN con fines de investigación
criminal (basado en Guillén y col.1998)
El establecimiento de bases de datos genéticos y su regulación
legal en Europa es muy variable de unos países a otros. Por
ejemplo, en el Reino Unido, que es el más permisivo se están
introduciendo a un ritmo de un millón / año, hasta
alcanzar los cinco millones de individuos, mientras que otros países,
como Holanda, solamente se incluyen los datos de individuos que
hayan cometido delitos importantes contra las personas. Aquí
habría que recordar que, dado que muchos de los criminales
que producen delitos de violación son reincidentes, el disponer
de un archivo policial de su ADN permitiría esclarecer los
posibles nuevos delitos.
La creación de las bases de datos de ADN a nivel nacional
puede plantearse bajo las siguientes perspectivas:
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Bases de datos de ADN realizados a nivel general poblacional.
Según algunos autores y sentencias de tribunales, este
planteamiento podría afectar al derecho a la intimidad,
la dignidad de la persona, el derecho a la integridad física
y moral, el derecho a no declarar contra sí mismo, a
la presunción de inocencia, al derecho a la salud y el
derecho a la libertad.
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Bases de datos restringidas por la vinculación del sujeto
pasivo con el delito, por razón del propio delito investigado
y por el tiempo de conservación de los análisis.
Basado en el principio de proporcionalidad, se considera necesario
que haya un grado de vinculación entre el delito investigado
y el sujeto a quien se va a hacer la prueba.
Un segundo criterio delimitador es la determinación
de un catálogo de delitos que permita realizar
la prueba de ADN incluso sin consentimiento del sospechoso.
Ante el problema de la prescripción del delito y de
la pena, será necesario plantear si los análisis
de las muestras se conservan de manera indefinida o si deben
ser suprimidas.
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